AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO
El recurso de queja1 presentado por don Enrique Mallma Rivera contra la Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 20252, correspondiente al proceso de habeas corpus3 promovido contra la Fiscalía Penal de la Provincia de Huancayo; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC) Y verificar si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
En el caso de autos, el recurso de queja ha sido interpuesto contra la Sentencia 679-2025-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 20254, por la que el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta contra la Fiscalía Penal de la Provincia de Huancayo.
De lo expuesto, se advierte que la queja ha sido interpuesta contra una resolución que, en primera instancia, declaró improcedente la demanda de habeas corpus sin agotar los recursos impugnatorios que confiere el Nuevo Código Procesal Constitucional (recurso de apelación y eventualmente, recurso de agravio constitucional).
En tal sentido, es evidente que la queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se aprecia resolución alguna que deniegue recurso de agravio constitucional; tampoco se advierte que se haya interpuesto este recurso; y, finalmente, tampoco se observa que haya resolución de segundo grado o instancia que hubiese declarado improcedente o infundada la demanda de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 1 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (demanda). La queja fue ingresada a Mesa de Partes del Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 2025.↩︎
F. 1 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (anexos).↩︎
Expediente 00753-2025-0-1501-JR-DC-01.↩︎
F. 1 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (anexos).↩︎